RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-64/2016
RECURRENTE: JORGE LÓPEZ MARTÍN
AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ, ERNESTO CAMACHO OCHOA Y HÉCTOR REYNA PINEDA
Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Superior del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de revisión citado al rubro y modifica el acuerdo de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/JLM/CG/50/2016, en el que determinó, por una parte, desechar la denuncia por la indebida adquisición de tiempos en radio, al difundirse en una estación de radio local los resultados de una encuesta sobre las preferencias electorales respecto de los candidatos a gobernador postulados por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”, y por otra, se declaró incompetente para conocer de la supuesta infracción consistente en la difusión de encuestas de candidatos a gobernador, sin apego a la normatividad.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten los siguientes:
1. Proceso electoral en Aguascalientes. En octubre de dos mil quince inició el proceso electoral en el Estado de Aguascalientes, a efecto de elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
2. Registro de candidata. El veintisiete de marzo de dos mil dieciséis se registró a la ciudadana Lorena Martínez Rodríguez como candidata a Gobernadora, por la Coalición “Aguascalientes grande y para todos” integrada por los partidos Revolucionario Institucional (PRI), Verde Ecologista de México (PVEM), Nueva Alianza y del Trabajo (PT).
3. Encuestas. El trece de abril del año en curso, la casa encuestadora Bufete de Proyectos, Información y Análisis, S.A. de C. V. también conocida como Gabinete de Comunicación Estratégica, a través de su página de internet publicó una encuesta relacionada con las preferencias electorales en el Estado de Aguascalientes.
4. Programa de radio. El dieciocho y diecinueve de abril del año en curso, en la estación de radio Libertad, S.A. de C.V., concesionaria de la emisora XHPLAFM 91.3 MHZ conocida comercialmente como La Mexicana, en el Estado de Aguascalientes, en el programa denominado “Infolinea”, con el locutor José Luis Morales, se dieron a conocer los resultados de la encuesta realizada por dicha empresa, respecto de las preferencias electorales de los candidatos a gobernador postulados por el Partido Acción Nacional y la Coalición “Aguascalientes grande y para todos”.
II. Procedimiento especial sancionador
1. Denuncia. El veinte de abril de dos mil dieciséis Jorge López Martín, ostentándose como Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1] presentó queja ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, por los hechos precisados en el apartado precedente.
2. Radicación e investigación preliminar. El mismo día la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, radicó la denuncia y formó el expediente con la clave UT/SCG/PE/JLM/CG/50/2016, reservó la admisión de la denuncia y realizó requerimiento de información.
3. Desechamiento y determinación de incompetencia. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral determinó desechar la queja de mérito al estimar que no se estaba ante la infracción denunciada, y por otra, se declaró incompetente para conocer de la supuesta infracción consistente en la difusión de encuestas de candidatos a gobernador, sin apego a la normatividad.
III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con dicha determinación, el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, Jorge López Martín, ostentándose como Consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, ante la oficialía de partes del Instituto Nacional Electoral.
IV. Remisión del expediente. El treinta de abril de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito de demanda y diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación.
V. Turno. El dos de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-64/2016, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Tramitación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el medio de impugnación y, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador promovido para controvertir un acuerdo de desechamiento emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, resulta acorde con lo dispuesto en el punto cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2014, de veintinueve de septiembre de dos mil catorce, relativo a las reglas aplicables a los procedimientos especiales sancionadores competencia de la Sala Regional Especializada y sus impugnaciones, en el que se establece que la Sala Superior conocerá de los recursos de revisión promovidos para controvertir el desechamiento de la queja o denuncia de un procedimiento especial sancionador, como ocurre en el presente caso, toda vez que se controvierte una resolución dictada por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
SEGUNDO. Procedencia
El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8 párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 45; 109 y 110, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado; los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
2. Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que, el acuerdo impugnado se dictó el veintiséis de abril de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior al resolver diversos recursos de revisión, entre ellos, SUP-REP-11/2014, SUP-REP-163/2015, SUP-REP-228/2015 y SUP-REP-316/2015 ha sostenido que al no existir una previsión especial respecto del plazo en que debe presentarse la demanda del recurso de revisión, respecto a los acuerdos de desechamiento que emita el Instituto Nacional Electoral a una queja, debe estarse a la regla general de cuatro días prevista en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que quien interpuso el recurso es el mismo ciudadano que presentó la denuncia de mérito.
4. Interés jurídico. El recurrente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador en que se actúa, ya que impugna el acuerdo que desechó la queja que presentó en contra de los comentarios realizados por un locutor de radio, basados en una encuesta mismos que consideró propaganda que implicó la adquisición indebida de espacios en radio distintos a los pautados por el INE en cuanto a prerrogativas de los partidos políticos en violación a lo establecido por el artículo 41 de la Constitución.
Por ende, dado que el recurrente fue el denunciante en el procedimiento especial sancionador de origen, es evidente que sí tiene interés jurídico para controvertir el acuerdo que desechó la denuncia que presentó.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
TERCERO. Estudio de fondo.
1. Desechamiento de la queja.
El recurrente aduce que la responsable desechó indebidamente la queja, pues la responsable realizó el análisis y valoración del material probatorio recabado en la investigación preliminar, lo que implicó un pronunciamiento de fondo, motivo por el cual debe revocarse el acuerdo de desechamiento, admitirse la queja y determinar la existencia de las conductas infractoras objeto de la denuncia en una resolución final.
Por otra parte, considera que no corresponde a la Sala Regional Especializada conocer del presente asunto, sino que es la propia Unidad que es la competente para resolver la denuncia planteada.
Por tanto, la materia de la controversia se centra en determinar si el acuerdo de desechamiento e incompetencia dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dentro del procedimiento especial sancionador, fue conforme a derecho.
Decisión.
Esta Sala Superior estima que fue incorrecta la determinación de la autoridad responsable, porque ha sustentado el criterio de que es incorrecta la determinación de desechamiento de una denuncia de un procedimiento especial sancionador, cuando se basa en un análisis de fondo de la cuestión en controversia y en el caso, la Unidad Técnica de lo Contencioso, consideró improcedente la queja del recurrente a partir de una valoración que realizó de las pruebas aportadas por el actor e, incluso, efectuó diversos requerimientos a fin de demostrar que no había violación a la materia político electoral, lo cual es incorrecto ya que la facultad que tiene la autoridad electoral administrativa para desechar las denuncias que reciba cuando, en forma evidente, los hechos no constituyan violación en materia electoral, no lo autoriza para hacerlo cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los mismos, de acuerdo con la jurisprudencia 20/2009, de esta Sala Superior.[2], y lo que exige el artículo 471, párrafo 3, de la ley general electoral es "ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente […]", las cuales deben ser idóneas y conducentes, pero de ninguna manera permite que la denuncia sea desechada cuando, a criterio de la autoridad electoral administrativa, las pruebas no puedan adminicularse estrictamente con los hechos denunciados, pues eso es materia de la valoración que debe hacer la autoridad jurisdiccional al resolver el fondo y no del estudio preliminar del escrito de denuncia.
De manera que, en el caso, es incorrecta la determinación de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, al considerar actualizada la causal para desechar la denuncia, prevista en el artículo 471, párrafo 5, inciso b), de la citada Ley General, porque lo hizo a partir de un estudio de fondo de la cuestión planteada.
En efecto, para resolver sobre la procedencia, la responsable realizó diversos requerimientos, tanto a la empresa encuestadora, como a la radiodifusora y al locutor denunciados.
En específico, realizó los siguientes requerimientos.
- A la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, solicitó: 1. Proporcionar la grabación de la programación de la emisora de radio “La Mexicana”, 91.3 FM, correspondiente al horario de 7:00 a 10:00 hrs; de los días 18 y 19 de abril del presente año. 2. Confirmar si radio Libertad, S.A de C.V., sigue siendo la concesionaria de la emisora identificada.
- Al Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes la entrega de la copia del estudio completo a la autoridad electoral y en razón de que la encuesta que se denuncia supuestamente fue realizada respecto de la candidatura a la Gubernatura de Aguascalientes, así como que el Secretario Ejecutivo y que indicara: 1. Si la empresa Bufete de Proyectos, información y análisis S.A de C.V., y/o Gabinete de Comunicación Estratégica, presentó informe relacionado con la difusión de encuestas o sondeos de opinión, correspondientes a la Gubernatura de esa Entidad Federativa. 2. De ser el caso, precisar los datos proporcionados por Bufete de Proyectos, información y análisis S.A. de C.V., y/o Gabinete de Comunicación Estratégica, a efecto de cumplir con los lineamientos emitidos por el INE respecto a la publicación de encuestas o sondeos de opinión.
- A la empresa Bufete de Proyectos, información y análisis S.A de C.V., y/o Gabinete de Comunicación Estratégica, requirió: 1. Si realizó la encuesta de opinión o sondeo de preferencias electorales respecto de los candidatos a Gobernador de Aguascalientes. Lorena Martínez: 35.5 y Martin Orozco: 33.5. 2. En caso de ser afirmativa, indicar si presentó el informe respectivo a la Secretaria Ejecutiva del IE local.
El desahogo del requerimiento por parte de la empresa Bufete de Proyectos, Información y Análisis S.A de C.V., y/o Gabinete de Comunicación Estratégica, por un lado, afirma que su representada realizó la encuesta de opinión o sondeo de preferencias electorales respecto de los candidatos a Gobernador de Aguascalientes, esto con la finalidad de conocer la intención de voto de los residentes en dicha entidad con mira a las próximas elecciones, los resultados de dicha encuesta fueron publicados en la página www.gabinete.mx el 13 de abril. Así mismo, confirmó haber realizado la encuesta de opinión o sondeo, y que su representada presentó el 18 de abril el informe correspondiente a la Secretaria Ejecutiva del IE local.
- A Radio Libertad, S.A. de C.V. concesionaria de la emisora identificada XHPLA-FM 91.3 MHZ, DEL CONTENIDO DEL NOTICIERO Infolínea que se transmitió los días 18 y 19 de abril, para que proporcionara copia de la grabación, las razones o motivos por los cuales llevó a cabo la difusión, si fue a petición de una persona física o moral, así como los datos para su localización y si existió un contrato o acto jurídico para formalizar la difusión de los contenidos en mención.
El veintidós de abril siguiente, el representante legal de la Radiodifusora contestó que sí se transmitió, que el contenido fue periodístico, que no hubo petición y no procedía hacer mención del contrato.
- A José Luis Morales Peña, conductor o locutor en la emisora de radio “La Mexicana” en razón de que en la grabación de la citada emisora que fue proporcionada por el quejoso, en los contenidos de Infolínea, los días 18 y 19 de abril, dicho conductor realizo comentarios sobre los resultados dados en dicha encuesta, así como informar si en el programa que tiene a su cargo en la mencionada estación de radio, se difundió el contenido impugnado por el recurrente, las razones y motivos por los cuales se llevó a cabo la difusión de los resultados de la citada encuesta, si dicha difusión obedeció a petición o sugerencia de persona física o moral, especificando en tal caso el nombre o razón social, así como los datos de localización de la misma y de ser el caso, precisar el contrato o acto jurídico celebrado para formalizar la difusión de los contenidos en mención.
El locutor José Luis Morales Peña, afirma mediante escrito de veintidós de abril siguiente, que sí se transmitió, que el contenido fue periodístico, que no hubo petición y no procedía hacer mención del contrato.
- Asimismo, la responsable llevó a cabo la inspección a la liga electrónica, en la que a su decir del quejoso aparece información relacionada con los hechos que denuncia, respecto de lo cual, levantó acta Circunstanciada emitida por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, de veinte de abril del año en curso, en la cual realiza la inspección de la liga electrónica http://gabinete.mx/index.php?option=com_K2&view=item&id=532:seguimiento-gce-aguascalientes.
Después de analizar los mismos concluyó “que en el caso no se actualizó el supuesto legal para que esta autoridad electoral administrativa admita la denuncia, pues los hechos denunciados no contravienen las normas sobre propaganda política o electoral, por lo que, conforme a lo establecido por los artículos 471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, procede desechar de plano la denuncia presentada por el Consejero del Poder Legislativo por el Partido Acción Nacional en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que hace a la supuesta adquisición de tiempos en radio.”
Ello, porque por “el solo hecho de difundir los resultados de una encuesta que inciden en un proceso electoral local, [no] se actualice [a] una infracción a nuestra Carta Magna y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las que se prohíbe, a cualquier persona, la adquisición de tiempos en radio o televisión, bajo cualquier modalidad, con propósitos político-electorales, ya que al amparo del derecho a ser informado que debe garantizar el Estado, asiste el derecho a las personas para recabar y difundir información, así como para que se otorguen todas las facilidades a quienes pretendan acceder a ellas.”
En esas condiciones, es evidente, la autoridad responsable, desechó indebidamente la denuncia presentada por el Jorge López Martín, ostentándose como consejero del Poder Legislativo del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE contra la Coalición “Aguascalientes grande y para todos” y su candidata a gobernadora, Lorena Martínez Rodríguez, pues lo hizo a partir de un estudio de fondo, luego de realizar diversos requerimientos de pruebas y valorarlos para concluir que no se actualizaba la violación de adquisición de tiempos en radio y televisión.
2. Competencia del órgano público electoral local de Aguascalientes, para conocer de hechos relacionados con encuestas con repercusión en una elección local.
En el acuerdo impugnado, se consideró que la competencia para conocer y resolver sobre las probables infracciones a la normativa electoral, respecto de los hechos relacionados con los requisitos y obligaciones que se deben cumplir en la difusión de resultados de encuestas sobre las preferencias electorales, correspondía al organismo público local electoral de Aguascalientes, dado que esos hechos únicamente podrían tener repercusión en el procesos electoral local que se desarrolla en esa entidad.
El recurrente aduce, que la autoridad nacional electoral es competente para conocer de los hechos denunciados, porque los resultados de la encuesta que muestra las preferencias electorales respecto de los candidatos a gobernador, se dieron a conocer mediante mensajes difundidos en una estación de radio, además, se incumple con el acuerdo INE/CG220/2014, relativo a los lineamientos sobre realización y publicación de encuestas sobre preferencias electorales durante los procesos federales y locales, por tanto, no pueden ser del conocimiento del órgano público electoral local.
Es infundado el planteamiento, como se expone enseguida.
Esta Sala Superior[3], al interpretar lo dispuesto en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: 1) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; 2) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; 3) está acotada al territorio de una entidad federativa, y 4) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, la materia de la queja versa sobre hechos relacionados con los requisitos y obligaciones que se deben cumplir en la difusión de resultados de encuestas sobre las preferencias electorales, específicamente, respecto de los candidatos al cargo de gobernador postulados por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional en el Estado de Aguascalientes, lo cual es competencia de la autoridad electoral local, por tratarse de una infracción acotada al territorio de una entidad federativa; además, no está vinculada a una elección federal, de ahí que se estime, que el acuerdo de incompetencia emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral haya sido dictado conforme a Derecho.
Sobre todo, si se toma en consideración que el artículo 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que el Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas en el marco de los procesos electorales federales y locales: que los organismos públicos locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios: que las personas físicas o morales que difundan encuestas deberán presentar a dichos organismos locales un informe sobre los recursos aplicados en su realización, y que los resultados de las encuestas serán difundidas en su página de internet en el ámbito de su competencia.
Además, en el punto segundo y cuarto de los lineamientos aprobados en el citado acuerdo INE/CG220/2014, relativos a los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo, encuestas de salida y/o conteos rápidos durante los procesos electorales federales y locales, se establece que su incumplimiento estará sujeto a las sanciones a que haya lugar, y que serán aplicables por los organismos públicos locales electorales en términos del artículo 41, Base V, Apartado C, numeral 8 de la Constitución General, y 213, párrafos 3 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, en virtud de que la conducta denunciada puede resultar violatoria de la normatividad electoral local, e impactar en el proceso comicial de la entidad, como se anticipó, se estima que el acuerdo impugnado, en específico en la parte de incompetencia se encuentra apegado a Derecho y debe confirmarse.
De esta forma, se garantiza el pleno respeto al esquema de competencias, así como a las facultades de las autoridades electorales locales a efecto de que dentro de su ámbito de competencia conozcan y resuelvan de las posibles violaciones a la legislación electoral estatal, y el impacto que las mismas pudieran llegar a tener en la elección local, pues es dicha autoridad la facultada, en un primer momento, para interpretar y aplicar la legislación electoral de la entidad.
CUARTO. Efectos de la sentencia. Derivado de lo que antecede, lo procedente es modificar el acuerdo impugnado, única y exclusivamente en cuanto a la parte de desechamiento de la queja presentada, para que la autoridad responsable de no advertir alguna otra causal de improcedencia siga con el procedimiento de investigación del expediente y, en su oportunidad, remita las constancias a la Sala Especializada de este Tribunal Electoral para que resuelva lo que en Derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifica el acuerdo impugnado para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ | |
[1] En adelante INE.
[2] PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO", publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 5, 2010, pp. 39 y 40.
[3] Jurisprudencia 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” que se consulta en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas16 y 17.